Resumen: Se desestima el recurso contencioso planteado contra la liquidación provisional dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2017, reconociéndose que resulta correcta la aplicación del porcentaje reducido del 1,1% en la imputación de rentas inmobiliarias. Se considera que, a la vista la documentación aportada y de conformidad con lo dispuesto en la normativa legal, al haberse revisado el valor catastral mediante un procedimiento de valoración colectiva en 1997, el porcentaje a aplicar para determinar la renta imputada es del 2 por 100 del valor catastral. No se cuestiona que en el municipio no se haya realizado en los últimos 10 años revisión catastral determinada mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, distinto a la actualización de los valores catastrales que haya tenido lugar, por lo que procede una imputación al inmueble del actor de una renta inmobiliaria del 2% del valor catastral, sin que la Administración tributaria ni el Tribunal Económico Administrativo deban ofrecer una justificación a la negativa a aplicar el porcentaje reducido del 1,1 por ciento, no resultando perjuicio económico más allá del derivado del propio del pago de los impuestos, ni apreciándose un agravio comparativo, al no concretarse el beneficio del que gocen otros inmuebles con una modalidad distinta de revisión.
Resumen: La demanda rectora de este procedimiento contenía una acción por vulneración del derecho al honor por incluir al actor en fichero de morosos. La sentencia desestimó la demanda.Y la Sala confirma íntegramente la sentencia, puesto que los datos eran de calidad, y así se reconoció en la contestación a la reconvención que la deuda era cierta, liquida, vencida y exigible, sin que se cuestione en esta alzada por el apelante. Y en cuanto al requisito del previo requerimiento con advertencia de inclusión en registro de morosos, se cumple plenamente pues se acredita la generación del requerimiento de pago y la advertencia de la inclusión en caso de impago en el fichero de morosos, comunicación que se generó, imprimió y ensobró, constando que fue enviada al actor a su domicilio, sin que se haya producido ninguna incidencia,
Resumen: La demanda ejercita una acción de reclamación de cantidad por daños morales, e indica la parte actora que sentencia anterior declaró que la entidad bancaria demandada había cometido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante por incluir y mantener sus datos registrales en fichero de morosos, por lo que ahora reclama la indemnización correspondiente. La sentencia apelada desestimó la demanda. La Sala confirma íntegramente la resolución, valorando que en el momento de la primera demanda existía un amplio cuerpo doctrinal consolidado sobre la existencia de intromisión en el derecho al honor por las indebidas inclusiones en los registros de morosos, así como sobre los parámetros indemnizatorios, sin que existiera ninguna circunstancia que impidiera el ejercicio simultáneo de la pretensión de reclamación de cantidad por los daños y perjuicios causados como pudiera ser los riesgos de una condena en costas, ya que el primer procedimiento se fijó como indeterminada la cuantía del procedimiento. Por tanto, con la nueva pretensión indemnizatoria se da lugar a la tramitación de un innecesario segundo procedimiento.
Resumen: La sentencia apelada estimó parcialmente la demanda, declarando que la demandada cometió una intromisión ilegítima en el honor del actor, al publicar su datos en el fichero de morosos y condenando a la demandada al pago de 1.500 € con intereses legales. El único motivo de recurso se contrae a la cuantía indemnizatoria, sosteniendo la recurrente que debería ser de 10.000 €, alegando error en la valoración de prueba en la fijación de dicha indemnización. La Sala desestima el recurso, pues la cuantía indemnizatoria no se puede modificar salvo error notorio, arbitrariedad o desproporción relevante. Y, teniendo en consideración las circunstancia del caso concreto, la sentencia apelada la ha fundamentado razonablemente, y no es merecedora de cambio alguno, al atender a la escasa difusión de la intromisión en el honor del demandado, y a la inexistencia de prueba directa de un específico daño patrimonial. A lo que deben unirse las manifestaciones del Ministerio Fiscal sobre la pequeña cuantía de la deuda que accedió al fichero, que revela ante entidades serias la inexistencia de un problema de solvencia del deudor, sino una controversia de las partes sobre esa pequeña deuda, siendo una actuación irresponsable de la demandada, pero sin que realmente pueda tener un efecto sobre la solvencia del deudor.
Resumen: Mediante la demanda rectora de este procedimiento, ejercita la parte actora acción por vulneración del derecho al honor por incluirlo en el fichero de morosos y acción acumulada de indemnización por daños morales. La sentencia apelada desestimó íntegramente la demanda, con condena en costas a la parte actora. Es objeto del recurso la imposición de costas a la parte actora, considerando la recurrente que existían dudas de hecho y de derecho en el caso. La Sala desestima el recurso puesto que no se aprecian dudas, sino claramente un intento de obtener un lucro desmedido por la parte actora, aprovechándose de la posible falta de prueba de los dos requisitos necesarios para poder incluir a un moroso en los ficheros, dando lugar a una intervención absolutamente innecesaria de la administración de justicia, cuando el actor conocía que debía, o al menos tenía que conocerlo, y los sucesivos requerimientos que se le realizaron antes de incluirlo en el fichero de morosos, se rechaza de plano.
Resumen: El carácter del presente contrato como contrato de obra a precio cerrado, puesto que así se deduce de los pliegos y así lo declaramos en nuestra sentencia de 20 de abril de 2018 (7) , tantas veces mencionada en el presente procedimiento. En ese tipo de contrato, se parte de la remisa de que el riesgo y ventura en la ejecución del contrato se traslada al contratista. El contratista asume el proyecto, por el precio que se fija, e impone un deber de resultado, de suerte que no son abonables los defectos o indefiniciones de proyecto, sino que tan sólo serán indemnizables obas nuevas que modifiquen funcionalidades o finalidades de la obra, y modificaciones por causas sobrevenidas con la ratificación de la dirección de obra, y en uno y otro caso, deberá contarse con la aprobación expresa o tácita de la dirección de obra. En este sentido, el problema en estos casos, se centra en discernir cuándo estamos ante una modificación del contrato por omisiones o deficiencias de proyecto, no indemnizables por consiguiente, y cuándo ante imposiciones de la propia Administración contratante. No se ilustra a la Sala acerca de la concurrencia de elemento, siquiera indiciario, denotador de la irracionalidad en la que hubiera incurrido el juez de instancia al valorar la prueba practicada. Es que lo que dice, y acierta el juez de instancia, es que el informe que sostiene la posición de la recurrente y ahora apelante, parte de una premisa incorrecta, no considerar que el precio es cerrado.
Resumen: La sentencia apelada estimó la demanda presentada por haber cometido la demandada una indebida intromisión en el honor por incluir y mantener datos en fichero de morosos, sin haber requerido previamente a la demandante. La Sala confirma íntegramente la sentencia. Concluye que no se acredita que se remitieran al domicilio los requerimientos, ni que se recepcionaran, ni que se rechazaran, ni que fuera imposible su entrega por ser desconocida la actora en dicho domicilio. Sí consta, en cambio, que el requerimiento se envió a un domicilio diferente al que aparece en el contrato, incluso en el poder para pleito aportado por la actora, que insiste que es su domicilio, no aquél, que aparece en el requerimiento, sin que la parte demandada haya acreditado a quién corresponde esa otra dirección, a donde envió el requerimiento, especialmente si corresponde a la actora.
Resumen: La sentencia apelada estimó íntegramente la demanda promovida, declarando que la demandada había cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, al haberla incluido en un fichero de morosos. La Sala revoca la sentencia y desestima la demanda. Considera que fue correctamente realizado el requerimiento de pago previo, pues no constan devueltas las notificaciones, como sería lo normal en caso de no ser entregadas; en los contratos concertados se hace constar expresamente ese domicilio, no siendo contratos de gran antigüedad, pues son concertados tan solo unos meses antes de que empezaran a enviarse las primeras notificaciones; y es el mismo domicilio que consta en el certificado del fichero, en la demanda y en el apoderamiento que se hizo.
Resumen: El recurrente se incorporó al servicio el día 11 de mayo de 2015 y no en abril de 2022 es la fecha en la entrada de la Orden General 17/2021, dependiendo la decisión de la intelección que sobre su efecto retroactivo se le otorgue a dicha disposición. Sin embargo no basta con la realización de funciones sino que es preciso que el destino esté clasificado de una determinada manera para que pueda computarse como tal", conclusión de plena aplicación al supuesto a examen y que conllevará el decaimiento de la pretensión de actualización de las menciones en los aplicativos de gestión de personal. Ahora bien en la demanda se solicita la actualización de los datos a los efectos de que la actualización de los datos se realizaría a efectos de que se pudiera puntuar adecuadamente dichos méritos de mando/Plana Mayor para los concursos en futuras vacantes lo que se estima por la Sala en el sentido de que han de tenerse en cuenta las concretas funciones de Mando/Plana Mayor como desempeñadas por la aquí recurrente desde el 11 de mayo de 2015 para futuros concursos en que pueda hacer valer la antigüedad en el destino y a efectos de cómputo de la misma en la valoración de méritos.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda en la que se solicitaba se declarara la existencia de una vulneración del derecho fundamental al honor por la inclusión de datos en el fichero de Incidencias Judiciales y Reclamaciones de Organismos Públicos del que es titular la demandada. La Sala revoca la sentencia y desestima la demanda. Valora al respecto que los datos publicados por la demandada son veraces, lo que debe resultar absolutamente incontrovertido, por dos razones fundamentales: la información publicada en los boletines oficiales que utilizó la demandada tiene consideración de oficial y auténtica, es decir, tiene presunción de veracidad y autenticidad, lo que garantiza el cumplimiento del principio de exactitud y calidad del dato; y los datos publicados por el BOE derivan de un procedimiento de apremio, que solo puede existir tras la existencia de una deuda impagada, es decir, de una deuda cierta, vencida y exigible. No hay ninguna falta de calidad en el dato, ya que no se ha incorporado nada que no se deduzca directamente de la circunstancia de que existía ya un procedimiento de embargo administrativo, que presupone a su vez la existencia de una deuda firme e indiscutida, única forma de acordar una diligencia de cobro forzoso en vía ejecutiva.